VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 5.459/97.

      Mi discrepancia con esta Sentencia es radical, en el sentido de afectar a la raíz o ratio decidendi de la resolución que el Pleno adopta, dicho esto y cuanto expongo a continuación con el debido respeto. A fin de que mi posición quede clara he de empezar recordando lo que defendí en mi Ponencia, entre el día 13 de abril y el 27 de mayo de 1999, en la que propuse la desestimación del recurso de amparo.

      Mi razonamiento se compone de argumentos relacionados entre sí, en los que se daba respuesta a todas las quejas de los recurrentes, incluso a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia (que la Sentencia de la mayoría, apreciada la conculcación de otro derecho fundamental, no ha considerado necesario afrontar y resolver). La primera parte de este Voto, en consecuencia, reproduce lo que fueron los Fundamentos Jurídicos de mi Ponencia, ahora convertidos en apartados numerados de mi razonamiento. A continuación, me referiré a los motivos que me llevan a no aceptar la tesis principal de la Sentencia, relativa a la infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.).

      A). Mi discrepancia previa, según expuse en mi Ponencia.

      I. Orden de examen de los motivos de la demanda.

      1. A lo largo de los once motivos reseñados en los antecedentes, la demanda suscita diversas cuestiones relativas tanto a derechos de contenido sustantivo como a garantías proces9ales que reconoce el art. 24 de la Constitución. De acuerdo con la pauta habitualmente seguida por este Tribunal, examinaremos, en primer lugar, las quiebras denunciadas de la imparcialidad judicial, de las garantías del procedimiento recusatorio y del derecho a la doble instancia en materia penal (motivos 1º, 2º y 11º de la demanda), que los actores esgrimen invocando la lesión de derechos fundamentales de naturaleza procesal, como son los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.).

      Acto seguido, procede determinar si, como dicen los demandantes (motivos 7º a 10º), han sido condenados por acciones que constituyen ejercicio lícito de la libertad de expresión e información [art. 20.1a) y d) C.E.], de la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y del derecho a participar en asuntos públicos (art. 23.1 C.E.), pues, de ser así, dicho ejercicio lícito actuaría como causa de justificación, excluyendo la existencia de responsabilidad penal por conductas ejercidas al amparo de la Constitución (v.gr., SSTC 159/1986, 107/1988, 121/1989, 15/1993, 320/1994 y 46/1998). Consecuentemente, debemos analizar con posterioridad las infracciones aducidas del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) [motivos 5º y 6º] y, en último término, la pretendida lesión de los derechos a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), cuya invocación articula en realidad una única pretensión (motivos 3º y 4º de la demanda).

      II. Sobre el incidente de recusación.

      2. Por lo que respecta a las infracciones aducidas en relación con derechos fundamentales de naturaleza procesal y según el orden lógico que su examen requiere, alegan los recurrentes, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), que imputan a los Autos de 6 de octubre de 1997, dictados, en el incidente de recusación, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J.

      Sobre el particular, se quejan los demandantes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras tener por incoado el incidente de recusación, lo haya remitido directamente al órgano competente para resolver sobre él: la Sala Especial del art. 61 L.O.P.J. De este modo, se han visto privados del trámite legalmente previsto, que consta de dos fases previas a la resolución del incidente: la de admisión a trámite, que corresponde a la propia Sala Segunda y cuya decisión de inadmisión hubiera podido ser recurrida en súplica ante la misma Sala, y la fase de instrucción, que debería efectuar en este caso el Presidente de Sala más antiguo (art. 224 L.O.P.J.), con audiencia del Ministerio Fiscal, con un periodo de prueba y evacuando informe el Magistrado recusado, para aceptar o rechazar la recusación (art. 225 L.O.P.J.). Así pues, la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley traería causa, ante todo, de la manifiesta infracción del procedimiento recusatorio.

      Asimismo discrepan los quejosos de las razones que han llevado a la Sala Especial a rechazar a limine el incidente de recusación, a saber: su planteamiento extemporáneo y que los hechos en que se funda la pretensión recusatoria no guardan la menor analogía con la causa de abstención invocada. Alegan, en este sentido, que la supuesta extemporaneidad se basa tanto en una exégesis manifiestamente irrazonable del art. 223.1 L.O.P.J., como en la presunción, no susceptible de prueba en contrario, de que conocían previamente las circunstancias que motivan la recusación. En segundo término, en cuanto al encaje de los hechos en la causa de abstención alegada, se dice, de un lado, que los antecedentes del Auto de la Sala Especial no contemplan todos los hechos aducidos; de otro lado, se argumenta que la inadmisión del incidente está fundada en razones de fondo, pues la Sala efectúa una labor de interpretación de la norma y de subsunción en ella del factum, para concluir que los hechos no guardan relación con el motivo de abstención: esto exigía la sustanciación previa del incidente, tal y como afirmó, para un supuesto similar, la STC 47/1982.

      3. Cabe observar que estas alegaciones de los demandantes ya fueron examinadas por este Tribunal al resolver el recurso de amparo 4.332/1997, interpuesto por aquéllos, en el ATC 414/1997, de la Sección Tercera. Ahora bien, con independencia de lo dicho entonces, interesa en el presente momento señalar que este Tribunal ha declarado reiteradamente, en referencia específica a los incidentes de recusación, que los defectos procesales en ellos cometidos revisten relevancia constitucional si "tienen una incidencia material concreta" (v.gr., SSTC 230/1992 y 6/1998). La verificación de este extremo adquiere una dimensión singular cuando lo que está en juego es, como ocurre en este caso, la legitimidad constitucional de la inadmisión a limine del incidente recusatorio.

      Pues bien, desde la STC 47/1982, hemos afirmado que el rechazo preliminar de la recusación puede tener lugar "por incumplimiento de los requisitos formales..., por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento; no puede, en cambio, llevarse a cabo dicha inadmisión en el momento preliminar, cuando la tarea es ya interpretativa respecto del encaje o de la falta de encaje de los hechos y de la pretensión sobre ella formulada en las normas, porque ello exige la sustanciación del incidente" (fundamento jurídico 3º). Y por lo que concierne a la invocación de una causa en que "legítimamente" quepa fundar la recusación -en cuyo caso no cabría el rechazo de plano del incidente recusatorio-, hemos precisado que "dicha causa no ha de resultar descartable, prima facie" (SSTC 64/1997 y 6/1998), sin perjuicio de que su concreta virtualidad no pueda ser prejuzgada en esta sede (SSTC 230/1992, 282/1993, 234/1994 y 64/1997). En consecuencia, lleva razón el Ministerio Fiscal cuando señala que la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la no designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada (SSTC 234/1994, 64/1997), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso (art. 11.2 L.O.P.J.), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta Administración de Justicia (art. 118 C.E.) [por todas, STC 234/1994].

      En efecto, el hecho de que en la apreciación jurisdiccional de la inocuidad de los hechos base de la recusación puedan haberse producido violaciones de la ordenación procesal del incidente de recusación, tanto en cuanto al órgano como en cuanto al procedimiento, carece de trascendencia constitucional. El carácter del incidente, respecto del proceso principal en que se suscita, reclama que no se desorbite el significado obstruccionista de los posibles vicios producidos en él, cuando desde la perspectiva constitucional de análisis y desde "la incidencia material concreta" de la recusación, resulta claro que la específica recusación que ahora analizamos carece de entidad. Visto desde esta perspectiva, y por lo que hace a este concreto caso, la recusación suscitada carece por completo de virtualidad.

      4. A la luz de estas consideraciones, el Auto de 6 de octubre de 1997, dictado por la Sala Especial del art. 61 L.O.P.J., da una respuesta razonada y razonable para el rechazo preliminar de la recusación. Al margen de su formulación extemporánea, subraya la Sala Especial que "ni uno solo de los hechos en que los recusantes dicen fundar su pretensión coincide ni guarda la menor analogía con la causa de abstención invocada". De ahí concluye que "esta absoluta falta de cobertura legal de que padece la pretensión, deducida en el mismo día en que deben comenzar las sesiones del juicio oral, implica, sin lugar a dudas, un manifiesto abuso de derecho y un notorio fraude procesal..., por lo que la respuesta de esta Sala no puede ser sino la que previene el art. 11.2 L.O.P.J. para tales peticiones, es decir, el rechazo a limine con objeto de impedir que el desleal comportamiento de una parte procesal pueda obstaculizar el normal funcionamiento de los Tribunales".

      Como se sigue del razonamiento expuesto, la Sala Especial del Supremo ha apreciado tanto la concurrencia de una causa de inadmisión del incidente (extemporaneidad), como la patente falta de fundamento, prima facie, del motivo de abstención alegado, es decir, su invocación arbitraria. Así pues, una vez acreditada, dentro de los límites de nuestro enjuiciamiento, la pertinencia del rechazo a limine de la recusación (v.gr., además de nuestras Sentencias ya citadas, ATC 64/1984), no apreciamos que los defectos cometidos en este caso en el procedimiento seguido y, en particular, el hecho nuclear, según la demanda, de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo haya remitido directamente la pretensión recusatoria al órgano encargado de resolver el incidente, hayan producido indefensión material. Si el rechazo de plano de la pretensión recusatoria es constitucionalmente legítima, entonces ninguna "incidencia material concreta" cabe atribuir tanto al hecho de que los recusantes se hayan visto privados de la fase de instrucción del incidente, como a la circunstancia de que esa inadmisión haya sido acordada por el órgano que, según los propios demandantes, era el competente para resolver sobre el fondo, esto es, con plenitud de jurisdicción y de garantías. También carece de trascendencia constitucional, por el mismo motivo, la alegación de que, por proceder la inadmisión del "órgano decisor", los demandantes no han podido recurrir en súplica contra dicha resolución.

      III. Los denominados "juicios paralelos".

      5. Debemos abordar ahora la pretendida infracción tanto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) como del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), que, según el motivo segundo de la demanda, son resultado de la presión ejercida sobre el Tribunal sentenciador por instancias políticas -en particular, por destacados miembros del Gobierno- y por ciertos medios de comunicación.

      Al respecto, se quejan los demandantes de la pasividad del Ministerio Fiscal y de que los componentes del Tribunal no hayan adoptado medida alguna para preservar su independencia frente a las referidas presiones -reseñadas en el Antecedente 3.b) de la Sentenciadel Tribunal Constitucional-. Recuerdan, en tal sentido, que, suscitada esta cuestión al inicio de la vista (art. 793.2 L.E.Crim.), solicitaron su aplazamiento hasta que se dieran las circunstancias de normalidad que les permitiesen ejercer su derecho a la defensa en condiciones de igualdad. La Sala Segunda del Tribunal Supremo denegó esta petición -Auto de 18 de octubre de 1997, cuya motivación se reproduce en el antecedente quinto de la Sentencia impugnada- aduciendo no haberse sentido inquietada ni conturbada en su independencia a lo largo de la tramitación del proceso, y entendiendo, al propio tiempo, que la trascendencia de las manifestaciones cuestionadas "no ha sobrepasado la del propio contexto político en que han sido emitidas".

      6. El adecuado análisis de las quejas ahora suscitadas aconseja pormenorizar algunos postulados especialmente trascendentes sobre el fundamento constitucional y el alcance de la imparcialidad judicial.

      La imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma; por eso hemos dicho que "sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional" (v.gr., STC 60/1995). La neutralidad de los Juzgadores se relaciona, es innegable, con la propia disposición del ánimo, con su actitud respecto de los contendientes, sin inclinarse a ninguno de ellos. Sin embargo, el deber de imparcialidad va mucho más allá, pues los Jueces y Magistrados sólo deben ejercer su jurisdicción en asuntos que les sean ajenos, y que lo sean desde un doble punto de vista: en primer lugar, porque el litigio verse sobre conductas de otro, sobre asuntos en que el Juez no tenga interés propio, directo o indirecto; en segundo lugar, porque los que han de juzgar no hayan tenido contacto anterior con el thema decidendi de un modo tal que quepa poner en tela de juicio su ecuanimidad a la hora de valorar las alegaciones y pruebas y de fallar en consecuencia. En otras palabras: la imparcialidad comprende, además de un aspecto subjetivo -que trata de averiguar la convicción personal de un Juez determinado en un caso concreto-, un aspecto objetivo, que se refiere a si el Juez ofrece las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.

      Es importante tener presente que, para pronunciarse en un caso concreto sobre la existencia de una razón que permita sospechar un defecto de imparcialidad, el parecer del litigante que denuncia ese defecto debe ser tenido en cuenta, pero no desempeña un papel decisivo: lo determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados [SSTEDH de 1 de octubre de 1982 (asunto Piersack, § 30), 26 de octubre de 1984 (asunto De Cubber, §§ 24 y 26), 24 de mayo de 1989 (asunto Hauschildt, §§ 46 y 48), 16 de diciembre de 1992 (asunto Sainte-Marie, § 32), 24 de febrero de 1993 (asunto Fey, §§ 28 y 30), 26 de febrero de 1993 (asunto Padovani, § 27) , 22 de abril de 1994 (asunto Saraiva de Carvalho, §§ 33 y 35), 22 de febrero de 1996 (asunto Bulut, § 31), 23 de abril de 1996 (asunto Remli, § 46), 10 de junio de 1996 (asuntos Pullar y Thomann, § 37 y § 30, respectivamente), 25 de febrero de 1997 (asuntos Findlay y Gregory, §§ 73 y 76 y §§ 43 y 45, respectivamente) y 20 de mayo de 1998 (asunto Gautrin y otros, § 58).

      También hemos señalado, en referencia a casos como el presente, que de los derechos a ser juzgado por un Juez imparcial, a la defensa (art. 24.2 C.E.) y a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.) se puede deducir que "la Constitución brinda un cierto grado de protección frente a los juicios paralelos en los medios de comunicación". Y añadíamos entonces que "la preocupación ante el riesgo de que la regular administración de Justicia pueda sufrir una pérdida de respeto y de que la función de los Tribunales pueda verse usurpada, si se incita al público a formarse una opinión sobre el objeto de una causa pendiente de Sentencia, o si las partes sufrieran un pseudojuicio en los medios de comunicación, ha sido considerada una preocupación legítima por el T.E.D.H." (ATC 195/1991). En palabras de este último Tribunal: "Si se acometen con antelación los puntos en litigio de una forma tal que el público se forma sus propias conclusiones, se corre el riesgo de perder el respeto y la confianza en los Tribunales. Además, si el público se habitúa al espectáculo de un pseudoproceso en los medios de comunicación, pueden darse, a largo plazo, consecuencias nefastas para el prestigio de los Tribunales como órganos cualificados para conocer de los asuntos jurídicos" [SSTEDH de 26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times, § 63) y de 29 de agosto de 1997 (asunto Worm, § 54]. Se trata, en definitiva, de que la acción de los Tribunales, cuya misión es fundamental en un Estado de Derecho como garantes de la justicia, precisa de la confianza de los ciudadanos, por lo que debe ser protegida frente a agresiones carentes de fundamento que pongan en entredicho la autoridad y la imparcialidad de Jueces y Magistrados [v.gr., STC 46/1998 y SSTEDH de 24 de febrero de 1997 (asunto De Haes y Gijsels, § 37) y 22 de marzo de 1995 (asunto Prager y Oberschlick, § 34].

      No obstante, estas mismas Sentencias han subrayado la extraordinaria importancia que tiene una opinión pública libre, dado el carácter esencial de la libertad de expresión en una sociedad democrática. Este postulado se aplica igualmente en el ámbito de la Administración de Justicia, que sirve a los intereses de toda la colectividad y exige la cooperación de un público instruido. Es un parecer generalizado que los Tribunales no pueden operar en el vacío. Son competentes para resolver los conflictos entre partes, para pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia respecto de una acusación penal, pero esto no significa que, con anterioridad o al mismo tiempo, los asuntos de que conoce la jurisdicción penal no puedan dar lugar a debates, bien sea en revistas especializadas, en la prensa o entre el público en general. A condición de no franquear los límites que marca la recta administración y dación de Justicia, las informaciones sobre procesos judiciales, incluidos los comentarios al respecto, contribuyen a darles conocimiento y son perfectamente compatibles con las exigencias de publicidad procesal (art. 24.2 C.E. y art. 6.1 C.E.D.H.). A esta función de los medios consistente en transmitir informaciones semejantes se añade el derecho, para el público, de recibirlas, y muy especialmente cuando el proceso concierne a personas conocidas [por todas, STC 46/1998 y SSTEDH de 26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times, § 65), 24 de febrero de 1997 (asunto De Haes y Gijsels, § 37) y de 29 de agosto de 1997 (asunto Worm, § 50)].

      Congruente con este planteamiento es nuestro criterio, ya sentado en el ATC 195/1991, de que la protección que la Constitución dispensa frente a los juicios paralelos "se encuentra contrapesada..., externamente, por las libertades de expresión e información que reconoce el art. 20 C.E....; internamente..., encuentra límites dentro del propio art. 24 C.E., porque la publicidad no sólo es un principio fundamental de ordenación del proceso, sino igualmente un derecho fundamental (inciso 5º del art. 24.2 C.E.)". De ahí que, si bien la salvaguarda de la autoridad e imparcialidad del poder judicial puede exigir la imposición de restricciones en la libertad de expresión (art. 10.2 C.E.D.H.), ello no significa, ni mucho menos, que permita limitar todas las formas de debate público sobre asuntos pendientes ante los Tribunales (asunto Worm, § 50).

      7. A la luz de las precedentes consideraciones debemos examinar el alcance de las presiones que se dicen ejercidas sobre el Tribunal sentenciador, al objeto de verificar si han tenido lugar las vulneraciones pretendidas del derecho a un Juez imparcial y de la prohibición de indefensión.

      En primer lugar, debe quedar constancia clara de que las alegaciones de la demanda ahora analizadas no permiten cuestionar la imparcialidad subjetiva del Tribunal, que debe ser presumida mientras no medie prueba en contrario [por todas, SSTEDH de 23 de junio de 1981 (asunto Le Compte, Van Leuven y De Meyere, § 58), 10 de febrero de 1983 (asunto Albert y Le Compte, § 32), 22 de septiembre de 1994 (asunto Debled, § 37), 23 de abril de 1996 (asunto Bulut, § 32) y 10 de junio de 1996 (asunto Thomann, § 31)]. En palabras muy ilustrativas de la STEDH de 10 de junio de 1996, dictada en el asunto Pullar (§ 32): "El principio según el cual se debe presumir que un tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad… refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho, a saber: que el veredicto de un tribunal es definitivo y con fuerza obligatoria, a no ser que sea revocado por una jurisdicción superior por vicios de procedimiento o de fondo. Este principio debe aplicarse de la misma forma a todas las clases de tribunales… Incluso si en determinados casos... puede resultar difícil aportar pruebas que permitan desvirtuar la presunción, pues el requisito de la imparcialidad objetiva supone, conviene recordarlo, una importante garantía adicional". En este sentido, hay una total falta de prueba sobre un eventual prejuicio por parte de los Juzgadores, pues las manifestaciones criticadas en la demanda no permiten deducir nada al respecto, máxime cuando, de un lado, el Tribunal ha dejado clara su serenidad de ánimo para juzgar (Auto de 18 de octubre de 1997) y, de otro, coherentemente con esa afirmación, los integrantes de la Sala en ningún momento han actuado de forma que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes. Los demandantes han sido juzgados, pues, por Magistrados personalmente imparciales.

      En segundo lugar, tampoco es cuestionable el desinterés objetivo del Tribunal sentenciador: ningún indicio fundado avala la existencia de una relación previa con las partes o con sus intereses (cfr., fundamentos jurídicos 2 a 4 de esta resolución) [por todas, SSTC 44/1985, 230/1988, 180/1991, 282/1993 y 7/1997; AATC 226/1998 y 117/1997], ni que la Sala a quo haya desempeñado sus funciones en el proceso mediando contacto anterior con el thema decidendi (v.gr., SSTC 54/1985, 113/1987, 145/1988, 164/1988, 225/1988, 11/1989, 106/1989, 55/1990, 98/1990, 138/1991, 113/1992, 136/1992, 157/1993, 170/1993, 320/1993, 372/1993, 384/1993, 32/1994, 138/1994, 98/1997, 41/1998 y 46/1998). Desde un punto de vista estrictamente orgánico y al margen de lo que se dirá al examinar el motivo undécimo de la demanda, la posición institucional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de quienes la integran es plenamente respetuosa, por su estructura y garantías de funcionamiento, con el principio de independencia judicial, que es presupuesto objetivo de la actuación imparcial.

      8. Ahora bien, el núcleo central de los alegatos de la demanda obliga a determinar si las declaraciones reseñadas de las Autoridades citadas en el Antecedente 3º hacen justificados los temores de los recurrentes cuando afirman menoscabada la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora. De ser así se habría conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías, incluso sin necesidad de probar que la influencia ejercida ha tenido un efecto concreto en la decisión de la causa, pues, por la naturaleza de los valores implicados, basta la probabilidad fundada de que tal influencia ha tenido lugar (T.E.D.H., asunto Worm, § 54).

      A la hora de pronunciarse al respecto, el T.E.D.H. recuerda que "los límites de la libertad de expresión pueden no incluir declaraciones que amenacen, deliberadamente o no, con reducir las posibilidades de los acusados de gozar de un juicio justo, o que dañen la confianza de los ciudadanos en el papel que desempeñan los Tribunales al administrar la justicia penal" (asunto Worm, § 50). Se hace preciso, pues, considerar el alcance objetivo de las manifestaciones de que se quejan los demandantes, atendiendo a su tenor, finalidad y contexto en que son emitidas.

      Ha de admitirse como natural y, en los términos expuestos, como conveniente en una sociedad democrática, que se haya suscitado debate público sobre un proceso que, según evoca la Sala sentenciadora, presenta la singularidad de encausar a los dirigentes de una formación política. Mas, aceptado esto, debemos tener presente, con el T.E.D.H., que, cuando las declaraciones sobre procesos en curso intenten llevar al público a la conclusión de que los acusados son culpables, prediciendo la condena, se justifican restricciones en la libertad de expresión de quien así actúe, y ello, en particular, cuando la declaración cuestionada se emita en términos tan absolutos que sus destinatarios tengan la impresión de que la jurisdicción penal no puede sino dictar una Sentencia condenatoria (asunto Worm, §§ 51 y 52). Estos postulados no son predicables de las declaraciones que se citan en la demanda de amparo.

      A este respecto, conviene aclarar algo importante: es posible que unas declaraciones puedan ser restrinjidas justificadamente para preservar la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial u otros bienes o derechos y que, sin embargo, esas mismas declaraciones carezcan de virtualidad para propiciar la anulación de un proceso, por quiebra de la apariencia de imparcialidad de Jueces profesionales y, en concreto, de Magistrados del Tribunal Supremo del Estado. En efecto, un "juicio paralelo" puede revestir una intensidad y persistencia tales que propicie un clamor social a favor de la condena o de la absolución de los encausados, y que ponga en entredicho la necesaria serenidad del Tribunal o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores, con el consiguiente riesgo, en sí mismo inadmisible, de que las partes puedan ver menoscabado su derecho a un juicio justo. Sin embargo, no se aprecia que tal circunstancia concurra en el presente caso. Aquí no hubo "juicio paralelo". El proceso, de gran interés para la sociedad por su singularidad, ha suscitado, sí, un debate público, que en buena parte se ha centrado sobre el hecho mismo de la celebración del juicio, visto como un signo de normalidad democrática. Por lo demás, ese debate, considerado tanto en su contexto como por referencia a las concretas alegaciones de la demanda, se ha desarrollado con más moderación que agresividad, con posibilidad de réplica, en la práctica ejercida -es notorio, aunque la demanda no lo diga, que las manifestaciones enjuiciadas fueron contestadas públicamente en los medios por representantes de otras posiciones políticas- (T.E.D.H., asunto Sunday Times, § 63), e interviniendo en el enjuiciamiento Magistrados independientes por razón de su estatuto [v.gr., T.E.D.H., asunto Worm (§§ 51 y 53) y Decisión de la Comisión de 8 de julio de 1978 (asunto Enslin, Baader y Raspe c. R.F.A.), D.R. 14].

      IV. El llamado "derecho a la doble instancia penal".

      9. En relación con las alegaciones de naturaleza estrictamente procesal, se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de reconocimiento del derecho a la doble instancia en materia penal, como consecuencia de que la Sentencia condenatoria ha sido dictada en primera y única instancia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Esta circunstancia ha impedido la incoación de recurso alguno, en el seno de la jurisdicción ordinaria, contra la resolución condenatoria, lo que contraviene, según los quejosos, el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclama: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Añaden los recurrentes que la Sentencia impugnada ha sido emitida por la Sala Segunda del Supremo en virtud de un peculiar aforamiento: algunos de los encausados eran miembros de dos Parlamentos autonómicos distintos. La competencia del Tribunal Supremo se basa en este solo hecho, pues ninguno de los hoy demandantes, por sí mismos, se encontraba sometido a la jurisdicción de ese Alto Tribunal.

      Respecto de estas últimas alegaciones, que parecen poner en tela de juicio la competencia del Tribunal sentenciador, conviene dejar bien sentado que los demandantes no anudan a esos alegatos la violación de ningún derecho fundamental y, en particular, del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), lo que, por otra parte, no podría prosperar, pues, como hemos dicho repetidas veces, la determinación de cuál sea el órgano competente, dentro de la jurisdicción ordinaria, es cuestión que corresponde en exclusiva a los Tribunales pertenecientes a esa jurisdicción (v.gr., SSTC 49/1983, 43/1985, 8/1988 y 93/1988; AATC 440/1985, 324/1993 y 22/1994).

      Por lo demás, la cuestión planteada sobre el derecho a la doble instancia en los procesos penales ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentido contrario al ahora pretendido (por todas, SSTC 51/1985, 30/1986, 33/1989, 55/1990, 166/1993, 22/1997 y 41/1998). La garantía que implica la instrucción y el enjuiciamiento de la causa por el Tribunal más alto en el orden penal (art. 123.1 C.E.) integra en parte -acceso a una instancia judicial superior a la que de ordinario enjuicia inicialmente este tipo de conflictos- y sustituye en lo demás -posibilidad de una segunda decisión- la garantía que ahora aducen los recurrentes, que presupone, precisamente, que la primera instancia no sea la instancia suprema en el orden jurisdiccional penal. Como señalamos en la STC 51/1985, "esas particulares garantías... disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y porque el órgano encargado de conocer... es el superior en la vía judicial ordinaria". En este mismo sentido, la STC 166/1993 afirma que "el privilegio del fuero, que es un plus, equilibra así la inexistencia de una doble instancia, que si bien es una de las garantías del proceso a las cuales alude genéricamente el art. 24.2 C.E., ha de ser matizada en los casos en que el enjuiciamiento se confía directamente al supremo juez en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo el constitucional (art. 123 C.E.), a quien habría de revertir en definitiva la competencia funcional en un segundo grado o escalón procesal". Conclusión que hoy se encuentra reforzada por la circunstancia, que conviene tener presente como criterio interpretativo, de que el art. 2 del Protocolo Adicional núm. 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1984 (firmado por España el 19 de marzo de 1985, está pendiente de ratificación), dispone que el principio general de la doble instancia penal "podrá ser objeto de excepciones..., cuando el interesado ha sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción más alta" (STC 41/1998 y ATC 1309/1988). A lo que cabe añadir que esta sustitución parcial de una garantía procesal por otra, inocua para la integridad del correspondiente derecho fundamental, se funda en sólidas razones de preservación de "la independencia y el prestigio de las instituciones" (STC 22/1997), y que, si dicha garantía se extiende a personas no aforadas, ello se debe al razonable criterio de no escindir, por razón de las personas, el enjuiciamiento de unos mismos hechos.

      Libertades ideológica (art. 16.1 C.E.), de expresión e información [art. 20.1 a) y d)], y derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.).

      V. Planteamiento.

      10. Los recurrentes han sido condenados, como autores de un delito de colaboración con banda armada, a sendas penas de siete años de prisión mayor y multa de quinientas mil pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tanto por su decisión de ceder los espacios electorales gratuitos de la coalición HB para divulgar la llamada "alternativa democrática", como por la íntegra asunción del contenido de dicha alternativa, que la Sala Segunda del TS ha juzgado amenazante o conminatorio. En concreto, en este mensaje de ETA a la sociedad, que remite a HB en dos videocintas solicitando su difusión, se afirma la intención de conseguir la paz, pero se supedita el alto el fuego, el cese de la violencia, a que el Estado democrático acate y cumpla, previamente, determinadas condiciones. Entiende probado la Sala Segunda del TS que, con el expresado propósito de difusión, los condenados encargaron al Área de Comunicación de Herri Batasuna el anuncio, propagación y exhibición de las copias del vídeo de unos veinte minutos de duración, así como la preparación de una maqueta y copias del segundo vídeo, para que, respectivamente, el primero fuese proyectado en diversos actos de presentación de la "alternativa democrática", y el segundo fuese emitido como "spot" electoral de unos dos minutos en los correspondientes espacios. En ambas videocintas los que hablan aparecen encapuchados y, en el "spot", es ostensible la presencia de tres pistolas sobre la mesa, a diferencia del llamado "vídeo largo", donde las armas sólo se dejan ver en la cintura de dos de ellos cuando se retiran.

      En suma: sobre la base de los hechos declarados probados bajo los epígrafes B), C), D) y E) del correspondiente relato [transcrito en el Antecedente 2.E) de la Sentencia], lo que se enjuicia es, en sustancia, la condena impuesta a los dirigentes de un partido político legal por una decisión adoptada en el seno de una campaña electoral, a saber: la de difundir, asumiendo su contenido, el mensaje remitido a tal efecto por ETA -la llamada "alternativa democrática"-, para lo cual acordaron ceder sus espacios electorales gratuitos, televisivos y radiofónicos, en los medios públicos de difusión.

      Pues bien, en avenencia con lo expresado en el número 1º de esta Ponencia, hemos de examinar, ante todo, si, como aducen los demandantes, han sido condenados por acciones que no son sino ejercicio lícito de la libertad de expresión e información [art. 20.1a) y d) C.E.], de la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y del derecho a participar en asuntos públicos (art. 23.1 C.E.), pues, en esta hipótesis, dicho ejercicio lícito actuaría como causa de justificación, excluyendo la existencia de responsabilidad penal.

      Es evidente que, en el supuesto aquí enjuiciado, este conjunto o familia de derechos opera como un bloque cuasi unitario, por no decir que inescindible, donde, sin embargo, adquiere especial preeminencia el derecho a participar en los asuntos públicos -del que, hasta cierto punto, en el presente caso las libertades ideológica y de expresión e información serían instrumentales-, dado que las conductas sancionadas penalmente han tenido lugar en el desarrollo de una campaña electoral y se imputan a quienes eran dirigentes de una agrupación política legal y con representación en el Parlamento estatal y en Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas. Circunstancias ambas que, como se verá, hacen que nuestro control de constitucionalidad haya de ser máximamente riguroso a la hora de admitir restricciones de cualquier tipo y, a fortiori, de índole penal en el ejercicio de los precitados derechos y libertades. Dicho sea lo que antecede sin perjuicio de que debamos prestar especial atención a la pretendida vulneración de las libertades de expresión y/o de información, en congruencia con la demanda de los recurrentes, que han hecho recaer el peso de sus alegaciones sobre la lesión de las libertades consagradas en el art. 20.1, apartados a) y d), de la Constitución.

      VI. Criterios de enjuiciamiento aplicables al caso en relación con la libertad ideológica, el derecho a participar en los asuntos públicos y las libertades de expresión e información.

      11. El conflicto entre los derechos y libertades reconocidos por los arts. 23.1, 16.1 y 20.1 a) y d) C.E. y los bienes y derechos que, según la Sentencia recurrida, resultan menoscabados por el comportamiento enjuiciado -la vida, la seguridad de las personas y la paz social- debe ser resuelto mediante una labor de ponderación que parte de las siguientes premisas de carácter general: que ni los derechos fundamentales ni sus límites tienen carácter absoluto, de modo que entre unos y otros se produce un régimen de concurrencia, no de exclusión; que la fuerza expansiva de todo derecho fundamental explica la necesidad de que las normas que los limitan sean interpretadas con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (v.gr., SSTC 159/1986, 3/1997 y 204/1997); y que, por lo que se refiere al derecho consagrado por el art. 20.1 d) C.E., su posición preferencial recaba una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio, sin que sea posible otorgar a priori un superior rango jerárquico al interés protegido por la Ley penal -incluso cuando ese interés consiste en la erradicación de la violencia terrorista- frente a la libertad de información (por todas, 159/1986 y 105/1990). En este sentido hemos afirmado que la lucha antiterrorista y la libertad de información no responden a intereses contrapuestos sino complementarios, orientados ambos al aseguramiento del Estado democrático de Derecho (STC 159/1986).

      12. Más en concreto, los criterios que hemos de adoptar a la hora de efectuar la antedicha ponderación entre los bienes y derechos en conflicto tienen su sustento en algunos postulados básicos, muy reiterados por este Tribunal.

      A) En primer lugar, por lo que concierne a la libertad ideológica, consagrada con la máxima amplitud por la Constitución (art. 16.1), tenemos dicho en repetidas ocasiones que no es una mera libertad interior, sino que su contenido esencial incluye también una dimensión externa de agere licere, que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (v.gr., SSTC 19/1985, 20/1990, 120/1990, 137/1990, 66/1994, 166/1996, 177/1996). Hemos señalado, asimismo, que sus manifestaciones externas no se circunscriben a las orales o escritas, sino que incluyen también la adopción de actitudes y conductas que no dejan de ser actos de ejercicio de esta libertad por la circunstancia de que fácilmente se solapen con otros derechos fundamentales (v.gr., arts. 20 y 23.2 C.E. y otros) [ATC 1227/1988]. Con esto queremos destacar que la libertad ideológica no puede entenderse absorbida, por ejemplo, por las libertades de expresión e información, pues la Constitución la reconoce con autonomía propia y, a la vez, con la máxima amplitud, como fundamento que es, con la dignidad de la persona y los derechos inviolables a ella inherentes (art. 10.1 C.E.), de otras libertades y derechos fundamentales (v.gr., SSTC 20/1990, 120/1990, 137/1990). Así se explica que el art. 16.1 C.E. no establezca "más limitación" (en singular), en las manifestaciones de esta libertad, "que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Límite que, por la particularidad y necesidad con que se establece en la Norma Fundamental, no puede hacerse coincidir, en términos absolutos, con las restricciones que impone el art. 20.4 C.E. a los derechos de libertad de expresión e información (por todas, SSTC 20/1990).

      Conviene precisar que, de igual modo que una manifestación de la libertad ideológica puede traducirse en un acto de ejercicio de las libertades de expresión y/o de información, también cabe que una misma conducta infrinja tanto los límites marcados por el art. 20.4 C.E. como "el orden público protegido por la ley" (art. 16.1 C.E.). Así sucedería, dicho sea ahora en hipótesis, si un determinado comportamiento transgrediera una barrera infranqueable del ejercicio lícito de esta libertad, "que excluye siempre la violencia para imponer los propios criterios" (por todas, SSTC 22/1990 y 214/1991). Y es que si algo está amparado por el orden público es la interdicción de la violencia, ya sea física o psíquica (mutatis mutandis, STC 59/1990), deliberada o involuntaria [STEDH de 24 de febrero de 1998 (asunto Larissis y otros), § 52], como medio para afirmar y, en su caso, hacer valer las propias convicciones.

      B) Por lo que respecta al derecho a participar en los asuntos públicos, hemos afirmado con no menor claridad que el artículo 23.1 CE garantiza un derecho de participación que puede ejercerse de dos formas distintas, bien directamente, bien por medio de representantes. En relación con esta última posibilidad, la Constitución concreta que se trata de representantes elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, lo que apunta, sin ningún género de dudas, a la representación política, con exclusión de otras posibles representaciones de carácter corporativo, profesional, etc. Así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme este Tribunal que, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del artículo 23 CE -y dejando ahora al margen el derecho de acceso a las funciones públicas-, ha afirmado que en ellos se recogen dos derechos que configuran la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el art. 1 de la Constitución: el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo, derechos que aparecen como modalidades o vertientes del mismo principio de representación política. Se trata, por tanto, del derecho fundamental en que se plasma el derecho de participación política en el sistema democrático de un Estado social y democrático de Derecho, y es la forma de ejercitar la soberanía que reside en el pueblo español. Por eso, la participación en los asuntos públicos a que se refiere el artículo 23 es, en primer lugar, la que se realiza al elegir los miembros de las Cortes Generales, que son los representantes del pueblo (art. 66 C.E.), y puede entenderse que abarca también la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución. Asimismo, hemos venido reiterando que dicho precepto garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Hay, en consecuencia, una estrecha vinculación entre los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE y el principio democrático, manifestación, a su vez, de la soberanía popular (SSTC 51/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993, 80/1994 y 119/1995, entre otras). Este entendimiento de la expresión «participar en los asuntos públicos» es perfectamente trasladable a la participación directa, también mencionada por el art. 23.1 CE. Aunque han sido menos las ocasiones en que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, en ellas ha afirmado que «la participación directa que en los asuntos públicos ha de corresponder a los ciudadanos es la que se alcanza a través de las consultas populares previstas en la propia Constitución (artículos 92, 149.1.32, 151.1, 152.2, 167.3 y 168.3)» (v.gr., SSTC 63/1987 y 119/1995; ATC 399/1990).

      Ahora bien, por muy acentuada que sea la salvaguarda de los derechos fundamentales, no puede llegar al extremo de amparar comportamientos prohibidos por la Constitución (STC 101/1983), contrarios al deber, que a todos asiste, de sujeción a la Norma Fundamental (art. 9.1 C.E.), es decir, de no actuar contra ella y de obrar con arreglo a la misma (STC 122/1983). Ese deber, conviene recordarlo, consiste en aceptar las reglas del juego político y en no intentar la transformación del orden jurídico existente por medios ilegales, pero no entraña en modo alguno una prohibición de representar y perseguir ideales políticos diversos de los encarnados en la Norma Fundamental, ni supone, por tanto, una renuncia a las libertades individuales, ni a la libre crítica del ordenamiento, ni de los actos políticos que se realicen, ni a la libre proposición de nuevas leyes, ni a procurar la reforma de la Constitución...; mas, eso sí, todo ello a condición de que se respeten las reglas inherentes al orden democrático (v.gr., STC 122/1983). En este sentido, también constituye un límite insoslayable del ejercicio lícito del derecho a participar en los asuntos públicos el recurso a la conminación o la amenaza, pues un proceder así vulneraría el deber de fidelidad a la Constitución, cuya observancia constituye el marco del ejercicio admisible de los derechos en ella reconocidos.

      C) En lo tocante a las libertades de expresión e información, ya hemos apuntado la especial trascendencia de su ejercicio si éste tiene lugar en el seno de una campaña electoral y por dirigentes de una agrupación política. Y es que dichas libertades resultan particularmente intensas cuando guardan inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental y, de manera señalada, cuando se ejercitan en procesos de formación y exteriorización de un poder político democrático (art. 23 C.E.) [STC 57/1996].

      En consecuencia, la admisión de restricciones en las referidas libertades ha de ser estricta, ya que tales injerencias sólo se justifican si resultan imperiosamente necesarias en una sociedad democrática. Y ello porque la libre difusión de información y la expresión en libertad de ideas u opiniones -aun cuando sean chocantes, molestas o incluso inquietantes- constituyen fundamentos esenciales de la sociedad democrática y condiciones primordiales del desarrollo individual y del progreso colectivo [entre muchas, SSTEDH de 23 de septiembre de 1998 (asunto Steel y otros, § 101), 2 de septiembre de 1998 (asunto Ahmed, § 55), 25 de agosto de 1998 (asunto Hertel, § 46), 2 de septiembre de 1995 (asunto Vogt, § 52), 22 de agosto de 1994 (asunto Jersild, § 37), 8 de julio de 1986 (asunto Lingens, § 41) y 7 de diciembre de 1976 (asunto Handyside, § 49)]. Como hemos señalado repetidas veces, las libertades consagradas en los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E. reconocen y garantizan la formación de una opinión pública libre, condición sine qua non del pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del Estado democrático [v.gr., SSTC 6/1981, 12/1982, 32/1985, 104/1986, 104/1986, 159/1986, 107/1988, 51/1989, 121/1989, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992, 15/1993, 178/1993, 170/1994, 42/1995, 78/1995, 132/1995, 176/1995, 19/1996, 204/1997, 1/1998, 46/1998, 144/1998]. Más aún: cuando las injerencias en la libertad de expresión afectan, como es el caso, a dirigentes de una agrupación política, este Tribunal debe controlar su justificación constitucional del modo más riguroso [v.gr., SSTEDH de 9 de junio de 1998 (asunto Incal, § 46) y 23 de abril de 1992 (asunto Castells, § 42)], pues, al igual que no existe democracia sin pluralismo, éste, a su vez, no puede concebirse sin el concurso de una diversidad de partidos que, por representar las distintas corrientes de opinión de la sociedad, aportan una contribución irreemplazable al debate político, inherente a la esencia misma de un régimen democrático [v.gr., SSTC 32/1985, 63/1987, 119/1990, 163/1991, 19/1996, 93/1998 y, mutatis mutandis, SSTC 9/1990 y 30/1997; v.gr., SSTEDH de 30 de enero de 1998 (asunto Partido Comunista Unificado de Turquía y otros c. Turquía, § 44), y en los asuntos, ya citados, Castells (§ 43) y Lingens (§ 42)]. De ahí que, como regla cuyas excepciones han de ser objeto de interpretación restrictiva, los dirigentes de una formación política no puedan verse inquietados por el solo hecho de querer discutir públicamente un problema, por molesto o perturbador que pueda resultar para terceros, siempre que dicho debate se desarrolle con el debido respeto a las reglas democráticas, esto es, mediante el diálogo y sin el recurso a la violencia [SSTEDH en los asuntos Partido Socialista y otros c. Turquía (S. de 25 de mayo de 1998, § 45) y Partido Comunista Unificado de Turquía y otros c. Turquía (§ 57)].

      VII. Explicación del discurso que se va a seguir.

      13. Antes de verificar in casu, y de acuerdo con la doctrina reseñada, si los hechos que han dado lugar a la condena penal recaída constituyen o no ejercicio lícito de las libertades y derechos consagrados por los arts. 16.1, 20.1 a) y d), y 23.1 C.E., proceden algunas consideraciones introductorias, a modo de premisas explicativas del discurso que vamos a seguir.

      Siguiente

      Índice ¿En Euskal Herria se prepara una revolución? a la página principal